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Servicios

18 Marzo 2021

Instalación toldo en local comercial   

 

Tengo una inquilina en un local (actividad frutería-verdulería), que quiere poner un toldo para proteger del sol los productos.

 

La inquilina por deferencia se lo comento a la presidenta y esta le dijo que no podía.

 

He consultado en la Escritura de Obra Nueva del Edificio, y evidentemente no pone nada sobre toldos, también he pedido al administrador de la Comunidad  si existe alguna acta en la que se prohíba la instalación por parte del local de un toldo.  Me imagino que no debe haber ninguna acta que lo prohíba, porque no me la ha enviado, solo se limita a contestarme que  modifica la estética del edificio (yo tampoco veo que modifique nada en especial de la fachada) y que la Comunidad tiene que autorizarlo.

 

Me parece absurdo que para poner un toldo tengamos que esperar a hacer una junta (teniendo en cuenta además como están las cosas por el covid),” además cuando la autoricen, si lo hacen, ya no habrá productos que proteger”.

 

Mi opinión es que el inquilino del local, así como puede colocar un rotulo en la fachada inmediatamente superior a la puerta del local, también pueda colocar un toldo, que además necesita para llevar a cabo de una manera satisfactoria la actividad y que a mi entender no perjudica en nada a la comunidad, pero bueno esta es mi opinión, después la Ley o las normas son otra cosa.


Respuesta:

Es muy interesante la pregunta en cuanto la doctrina está actualmente en evolución, lo que puede significar que se dicten sentencias contradictorias.

Realmente lo que valoran los Tribunales es el fuerte impacto que en la configuración exterior puede provocar la colocación de un toldo en el local.  A mi juicio no produce una grave alteración la instalación de ese toldo de tela…pero como te he dicho es una opinión. Siempre es mejor tener la autorización de la CP.

Lo realmente significativo es que los Juzgados empiezan a entender que no cabe idéntica interpretación entre locales y viviendas, no solo porque los primeros se ubican en plantas bajas y los segundos en las altas, que aunque sean todo el conjunto fachada, constituyen una situación arquitectónica más rígida (viviendas) donde cualquier modificación puede romper la armonía del conjunto, mientras en las plantas bajas existe una mayor flexibilidad en atención a la naturaleza de la actividad a desarrollar en los locales, siempre mudable y susceptibles de notables transformaciones y de distinta conformación (es distinto una cafetería que una frutería o un banco) lo que exige alteraciones esenciales que afectan a la fachada  siempre que no afecten o perjudiquen a otros copropietarios. Por tanto es doctrina general, que considera que las normas de la LPH  deben ser interpretadas de modo flexible, cuando se trata de locales comerciales situados en edificios en régimen de propiedad horizontal y en  tales casos, la posibilidad de realización de obras que afecten a elementos comunes debe ser más amplia, pues la finalidad comercial de los locales comporta la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales, salvo prohibición o limitación estatutaria establecida expresamente. Esta jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa.

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera

 


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