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Servicios

27 Abril 2017

Jardinero alta seguridad social, responsabilidad Comunidad   

 

En un comunidad tenemos contratado los servicios de mantenimiento de jardinería con una empresa, dicha empresa tiene asignado un jardinero a la comunidad. La comunidad ha solicitado información sobre el estado de alta en la seguridad social del empleado que envía la empresa y consta que está dado de alta 30 minutos a la semana. Con ese tiempo no cubre el tiempo efectivo que dedica a la comunidad de referencia.

 

Nuestra pregunta es ¿La comunidad puede tener algún tipo de responsabilidad? ¿La seguridad social de manera subsidiaría puede reclamar algo a la comunidad?

 

Respuesta:

La comunidad de propietarios no es una empresa que desarrolla una actividad económica, las normas de seguridad social y laborales se aplican a base de interpretaciones de los tribunales.

 

En mi opinión y según jurisprudencia y tras una consulta que he realizado al abogado laboralista Javier Bonet, la comunidad de propietarios, al no tener actividad económica, no le es de aplicación ni el artículo 42 del ET ni el 17 de la LGSS, por lo que la contratación de una empresa de limpieza no se considera una subcontrata de su propia actividad pues la Comunidad como tal no desarrolla ninguna como te he señalado, y por tanto, no se le puede exigir responsabilidad ni a efectos de seguridad social ni a efectos laborales.

 

Esto hasta hoy. No obstante, la nueva LGSS incorpora un matiz respecto al estatuto que dice en su artículo 17.5 que sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los empresarios que contraten o subcontraten con otros la realización de obras o servicios correspondientes a la propia actividad de aquellos o que se presten de forma continuada en sus centros de trabajo deberán comprobar, con carácter previo al inicio de la prestación de la actividad contratada o subcontratada, la afiliación y alta en la Seguridad Social de cada uno de los trabajadores que estos ocupen en los mismos durante el periodo de ejecución de la contrata o subcontrata. Y en el punto 6 dice que El deber de comprobación establecido en el apartado anterior no será exigible cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar el titular de un hogar respecto de su vivienda, así como cuando el propietario de la obra o industria no contrate su realización por razón de una actividad empresarial.

 

En mi opinión no hay responsabilidad, pero no queda claro si este “deber de comprobar” podría ser aplicable a la comunidad de propietarios ya que una cosa es el titular del hogar respecto a su vivienda y la otra es la comunidad en su conjunto. La prudencia exige que cuando se contrata un servicio, se compruebe que el empleado está de alta y contratado con la jornada real.

 

Es una cuestión controvertida y puede que la contestación que hoy te adjunto mañana cambia el criterio y te endosan la responsabilidad a la Comunidad.

 

De todas maneras creo que debéis “salvar el barco” y requerir a la empresa para que el trabajador este contratado cubriendo el tiempo efectivo.

 

Cordialmente,

 

Sebastián Romaguera


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