Hay una comunidad donde varios propietarios residen fuera y solicitan que se pueda asistir a la reunión vía Skype o similar.
¿Se considera a los propietarios que conecten por esta vía como asistentes?
¿Se necesita alguna condición para ello como por ejemplo indicarlo en la convocatoria?
Respuesta:
Los avances que se están produciendo en la actualidad con la introducción de las nuevas tecnologías en todas las disciplinas, nos exige a todos valorar las ventajas que el uso de las nuevas técnicas suponen en el desarrollo de cualquier actividad. Si bien no existe norma concreta en la Ley de Propiedad Horizontal que determine específicamente la posibilidad de la asistencia a la Juntas a través de videoconferencia, no es óbice de que aplicando el artículo 3 del Código Civil, que nos habla de la interpretación de las normas conforme la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y el artículo 4 del mentado Código, que determina la aplicación analógica de las normas cuando no contemplen un supuesto específico, la posibilidad de realizarla, como hemos dicho, se sienta
en la aplicación de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil, que además es de aplicación (valga la redundancia) supletoria a la Ley de Propiedad Horizontal y permite la declaración de testigos o litigantes por videoconferencia.
Yo entiendo que en este caso especial, sería preciso que se adoptara un acuerdo previo en la junta anterior que permitiera que se procediera a la asistencia y votación en la junta de propietarios a través de videoconferencia. Ahora bien, para adoptar esos sistemas debe existir unos requisitos de seguridad manifiesta al objeto de que se compruebe que quien asiste a través de esa técnica, sea realmente el propietario o su representado.
Esta es mi opinión que no tiene porque ser compartida por otros juristas.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
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