Free cookie consent management tool by TermsFeed Policy Generator
Cerrar


Has olvidado la contraseña?
No tienes Cuenta? Create Una.
Cerrar

Recordar
Contraseña

Inserta el correo que
quieres cambiar la contraseña

No existe el correo
Se le ha enviado un correo
Cerrar


Has olvidado la contraseña?
No tienes Cuenta? Create Una.
Cerrar

Recordar Contraseña

Inserta el correo que quieres cambiar la contraseña

No existe el correo
Se le ha enviado un correo

Servicios

07 Noviembre 2021

LABORAL: Personal de mantenimiento; obligaciones, derechos y limitaciones   

Una comunidad de propietarios tiene contratada una persona de mantenimiento y necesita saber las obligaciones, derechos y limitaciones relativos a su puesto de trabajo.

 

¿Existe un convenio colectivo que regule al personal de mantenimiento en comunidades de propietarios en Baleares?

 

¿O debe regirse por el convenio colectivo nacional?

 

 

Respuesta:

 

En relación con la consulta realizada por la colegiada,, indicar que no existe un Convenio Colectivo de trabajo que resulte de aplicación a empleados de fincas urbanas, ni a nivel provincial autonómico/provincial (Illes Balears), ni a nivel estatal. A nivel estatal, si bien en su día rigió la Orden de 13 de marzo de 1974 de empleados de fincas urbanas, ésta ya no se encuentra vigente. La Orden de 28 de diciembre de 1994 por la que se prorrogaba la vigencia de determinadas ordenanzas laborales y reglamentaciones de trabajo -entre las que se encontraba la Orden de 13 de marzo de 1974- únicamente extendió su eficacia hasta el 31 de diciembre de 1995.

 

Por tanto, en defecto de Convenio Colectivo aplicable, debemos aplicar el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores que, en sede de “fuentes de la relación laboral”, prevé que:

“Los derechos y obligaciones concernientes a la relación laboral se regulan:

a) Por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado.

b) Por los convenios colectivos.

c) Por la voluntad de las partes, manifestada en el contrato de trabajo, siendo su objeto lícito y sin que en ningún caso puedan establecerse en perjuicio del trabajador condiciones menos favorables o contrarias a las disposiciones legales y convenios colectivos antes expresados.

d) Por los usos y costumbres locales y profesionales”.

Los apartados siguientes del citado art. 3 exponen cómo han de aplicarse dichas fuentes.

Cuando en un determinado sector o ámbito territorial no existe convenio colectivo de aplicación, hay que estar a lo dispuesto en la normativa general: el contrato de trabajo que se suscriba con el empleado y demás legislación laboral, de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores.

Ello no impide que a efectos de determinar las funciones del puesto de trabajo se pueda tomar como referencia lo establecido en otros convenios de colectivos de fincas urbanas como puedan ser el de Madrid, o incluso tomar como guía la mencionada Orden de 13 de marzo de 1974, si bien, quien determinará las funciones a desempeñar en el puesto de trabajo, será la junta de propietarios, contenido que ha de formar parte del contrato de trabajo, sin perjuicio de los cambios que se puedan realizar motivados por las necesidades de la comunidad en cada momento, respetando siempre los derechos de los trabajadores regulados en el artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores, debiendo el trabajador, por su parte, cumplir con las obligaciones o deberes de conformidad con el artículo 5 de dicho texto legal, entre las que incluye las que se deriven de su contrato de trabajo.

 

Quedo a vuestra disposición para cualquier consulta o aclaración al respecto.

 

Un saludo. José Javier Bonet


¿Tienes dudas respecto a las funciones de este Colegio de Administradores de Fincas? ¿Podemos ayudarte?

Puedes ponerte en contacto con nosotros.