La Ley 6/2017, de 31 de Julio, relativa a la comercialización de estancias turísticas en viviendas dice en su Art. 50.7:
Si el título constitutivo o los estatutos no impiden la comercialización turística de las viviendas en los términos expuestos en el párrafo anterior, o estos no existen, es necesario, para llevar a cabo la comercialización turística, y solo a estos efectos, un acuerdo de la junta de propietarios en el cual la mayoría de personas propietarias, que al mismo tiempo constituyen la mayoría de cuotas de propiedad, acepten expresamente la posibilidad de comercialización turística de las viviendas, acuerdo que la mayoría misma puede modificar. En este supuesto, resulta de aplicación el régimen determinado en el artículo 17.7 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad horizontal. Este acuerdo se tiene que inscribir en el Registro de la Propiedad, con el fin de informar a terceras posibles personas adquirentes de viviendas.
He preguntado en el Registro de la Propiedad de Mahón sobre si una certificación con el acuerdo de la Junta es inscribible y me han contestado verbalmente que, en principio lo más aconsejable es proceder a modificar los Estatutos previo otorgamiento de un documento público ante notario.
Como esa opción que me proponen se rige por el Art. 17.6 de la LPH, y por tanto requiere la unanimidad de los propietarios, parecería como que la opción que da la Ley y que antes recojo carecería de virtualidad.
Agradecería información de cómo se viene resolviendo esto, por ejemplo en Mallorca
Respuesta:
Yo entiendo que el decreto es una barbaridad jurídica en cuanto no tiene nuestra Comunidad autónoma, competencia para modificar la LPH de carácter nacional. Estamos a la espera de la resolución de los litigios interpuestos. Te adjunto para tu conocimiento las alegaciones que en su día presento el Colegio de Administradores de Fincas.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
Alegaciones Cafbal
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