Me acaba de llamar una propietaria de una comunidad diciéndome que la elección del presidente, tal y como la realizamos, no se está haciendo bien puesto que no hemos definido con antelación la forma en la cual se debe proceder a la elección del cargo.
Le he recordado que cada año, llegado el punto de la elección de cargo, se pregunta a los asistentes si hay un voluntario para el cargo de presidente, y luego se procede a votar entre los voluntarios.
En esta comunidad ha salido el mismo presidente desde hace 5 años, pero siempre se ha votado.
La propietaria que reclama, insiste que la Ley dice claramente que:
Le he hecho ver que el articulo 13 indica la palabra “subsidiariamente”, lo cual significa que en caso de no haber elección entre los asistentes, entonces se pasa a las otras fórmulas.
Me responde que lo ha consultado con 3 abogados y que todos le han contestado lo mismo, (¿????): la manera en la cual se está eligiendo el presidente NO es legal y se debe convocar JGE sin más dilación!!
Ruego me indiques si así es como lo indica esta propietaria porque yo no lo entiendo así.
Respuesta:
Tienes toda la razón.
El Artículo 13.2 de la LPH consagra la elección directa en la Junta de Propietarios como la formula principal de la elección del cargo de Presidente y solo de forma subsidiaria el turno rotatorio o sorteo.
No creo que ningún abogado fuera capaz de impugnar judicialmente, con la mínima posibilidad de éxito, un acuerdo de elección del presidente, con la absurda teoría de que previamente corresponde a los propietarios la forma del nombramiento. La Ley es clara y concisa en este extremo y debemos aplicar el principio de que cuando la ley no distingue no debemos distinguir: Primero la elección y en caso de ser imposible nombrar el presidente de esa forma, subsidiariamente: el turno rotatorio o sorteo.
Cordialmente, Sebastián Romaguera
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