En una comunidad de mas de 70 años, de 9 fincas registrales, con 4 propietarios y no constituida como tal, en la que se sigue una gestión de tesorería que un propietario paga los gastos comunes de las viviendas (le llegan los cargos a su cc particular) en las que se cobra de tanto en cuanto por los otros propietarios de viviendas.
Se decide por parte de un propietario convocar junta para la constitución, NIF y apertura de cc, pero dicho propietario mantiene deuda con el otro que asume los gastos ordinarios. Si el día de la junta el propietario que asume habitualmente los gastos no ha cobrado, (1) podría darse el caso que el convocante de la junta no tenga derecho a voto por no estar al corriente de pago.
Si la convocatoria de esta junta de constitución no la firma el convocante si no lo hace el que “ejerce” de administrador, decidido por el convocante y otro propietario que entre ambos no superan el 50% del coeficiente, (2) se puede pedir su anulación (impugnación si se realiza) por fallo formal de la convocatoria?
Si la comunidad no establece unos estatutos decididos por unanimidad, (3) el reparto de las cuotas se puede aprobar por mayoría simple como si se tratara de un acuerdo administrativo?
Respuesta:
No debemos “rizar el rizo”. Yo entiendo que sería desproporcionado que en la junta constituyente de una comunidad donde se trata el tema del nombramiento de cargos y aprobación presupuesto no se dejara votar a los propietarios asistentes porque no han pagado unos gastos a un solo propietario….sería absurdo….no se podrían adoptar acuerdos porque no existiría conjunción de voluntades.
No obstante sería conveniente estudiar la escritura de obra nueva y división horizontal del edificio.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
Re-pregunta:
Gracias por la respuesta.
Según lo que entiendo la respuesta dada es sobre el punto 1.
Sobre el 2 y 3, en el caso que la division horizontal solo informa de los coeficientes, la podría estudiar el asesor?
Respuesta:
Siempre se puede pedir la anulación de una Junta a través de la correspondiente impugnación judicial si ésta no ha sido debidamente convocada. La LPH solo señala que la convocatoria la hará el Presidente o, en su defecto, los promotores de la reunión. La firma caligráfica del presidente no es un requisito exigido en la LPH y en muchas ocasiones se convocan por el Administrador por orden del Presidente. Yo no la impugnaría pues la demanda difícilmente prosperaría.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
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