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Servicios

19 Mayo 2026

Obligación de contribuir a los gastos de instalación de una mejora comunitaria no individualizable   

CONSULTA

En una comunidad de propietarios se aprobó en junta la instalación de una planta desalinizadora comunitaria como nueva instalación vinculada al suministro general de agua procedente del aljibe. El acuerdo fue aprobado por la totalidad de los propietarios asistentes y representados, salvo un propietario que votó en contra.

Posteriormente, dicho propietario manifiesta que, al superar el coste de la actuación el importe equivalente a tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, no estaría obligado a contribuir económicamente a dicha instalación, invocando lo previsto en el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal.

La comunidad considera que la actuación aprobada no constituye una mejora de uso individualizable, sino una intervención sobre un elemento o servicio común que afecta al suministro general de agua de todas las viviendas, sin posibilidad de excluir a ningún propietario de su utilización.

Ante esta situación, se plantean las siguientes cuestiones:

¿Debe considerarse la instalación de una desalinizadora comunitaria como una mejora o innovación no obligatoria a los efectos del artículo 17.4 de la Ley de Propiedad Horizontal, o como un gasto comunitario vinculado al mantenimiento y funcionamiento de un servicio común?

En caso de superar el coste de la actuación el equivalente a tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, ¿puede el propietario que votó en contra quedar exonerado de contribuir al pago?

¿Resulta correcto entender que, al tratarse de una instalación de uso general no susceptible de aprovechamiento individualizado ni exclusión de ningún propietario, el acuerdo vincula a todos los propietarios y deben asumir el gasto conforme a su cuota de participación?


RESPUESTA

Según la AP de Barcelona en sentencia de 30/03/2006 (Sentencia no 147 de la Sección 16ª) establece lo siguiente:  

"... Por mucho que se trate de un servicio que a priori pudiera ser calificado como de interés general, consideramos que la instalación de un descalcificador comunitario no encaja en el invocado artículo 17-1ª-II LPH . Constituye esencialmente un nuevo servicio, instalación o mejora no requerido "para la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del inmueble, según su naturaleza y características" en los términos en que se expresa el artículo 11-1 LPH . No tenemos base en efecto para afirmar que se trate de un servicio habitual ni siquiera en la localidad de Molins de Rei dada la especial dureza del agua y es perfectamente individualizable por lo que no cabe establecer la analogía que pretende la comunidad con el de ascensor, servicio que sí menciona de forma expresa el artículo 17-1ª-II LPH . Como concluyó, pues, el juez a quo, habrá de atenerse la comunidad para su instalación al régimen previsto en el artículo 11 LPH , lo que significa que, excediendo el coste para el aquí demandante del importe de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, no puede imponerle contribuir al pago. ..."

No he podido localizar más jurisprudencia que ésta y el criterio que utiliza parece razonable. Dice que esa instalación debe tratarse como una mejora.

El artículo 17.4 LPH dice que, si el coste de dicha instalación supera el importe de tres mensualidades de gastos ordinarios, el propietario disidente no estará obligado a su pago. Como en este caso no se podrá impedir el uso de dicha mejora, el coste de la instalación y mantenimiento lo deberá asumir el resto de copropietarios.

Juan Romaguera

Abogado


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