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Servicios

27 Agosto 2020

Obligación instalar Internet en Comunidad Propietarios   

Volia fer una consulta sobre els drets i obligacions que té un propietari d’una comunitat antiga fora del casc urbà que no disposa d’instal·lacions de telefonia fixa ni d’Internet per tal de poder-la fer a càrrec seu. Entenc que és un servei essencial però hem de saber si s’ha d’aprovar en junta o no, i amb quin quòrum, o, si no cal aprovació, quin procediment han de seguir els propietaris interessats en tenir a ca seva telefonia fixa i Internet. I fins i tot si és possible que un propietari pugui obligar a la comunitat a assumir el cost d’aquestes instal·lacions. Fa un temps es va votar en junta la instal·lació d’internet comunitari però no es va aprovar. No he trobat cap consulta jurídica sobre aquest tema al web del Col·legi Balear d’Administradors de Finques.

 

Respuesta:

                Creo que es necesario por analogía aplicar el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativa a la instalación de las infraestructuras comunes de telecomunicación,  que requiere el acuerdo de 1/3 de los integrantes de la Comunidad de Propietarios que representen 1/3 de las cuotas de participación, no pudiendo repercutirse el coste de la instalación ni los de la conservación, a los propietarios que no hubieran votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo.

Re-pregunta:

Ya se votó hace un año la instalación de un servicio de internet comunitario y no se llegó al cuorum del art. 17.1. Perdone que insista, pero no me queda claro. ¿La comunidad, que no tiene instalación de telefonía fija ni internet, puede prohibir a un propietario que a su cargo asuma la instalación de dichos servicios hasta su piso o apartamento?  https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1998-4769? El artículo 9 de Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación parece que indica que no se le puede prohibir. Ruego una aclaración. Gracias,

Respuesta:

                La modificación del artículo 17.1  de la Ley de Propiedad Horizontal es posterior al decreto señalado. Tanto en uno como en otro se exige la adopción del acuerdo de 1/3 parte de los integrantes de la Comunidad de Propietarios que representen 1/3 de las cuotas de participación (artículo 4 modificado del mentado decreto).

 

                Es mi opinión, que no tiene porque ser compartida por todos.

 

               Cordialmente,

 

       Sebastián  Romaguera


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