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Servicios

01 Mayo 2014

Obras en Comunidades   

Pregunta:

1. Se trata de una Comunidad de Propietarios sin título que está integrada por 25 adosados, más el remanente urbanístico destinado a jardín, más dos parcelas adquiridas por algunos propietarios “para la comunidad de . . .” destinadas a jardín y piscina.

2. El Juzgado de Primera instancia nº 2 de Mahón en dos sentencias diferentes, una de ellas apelada ante la Audiencia Provincial sin que se pusiese en cuestión lo establecido en ellas a ese respecto, explicita que a este conjunto urbanístico le es aplicable el Régimen de la Ley de Propiedad Horizontal.

3. Existen unas Normas de Comunidad que en una hoja impresa vienen circulando,  distribuyéndolas en algunas Juntas, introduciendo modificaciones en otras, desde hace al menos diez años, que en una de las Juntas pasadas se acordó que fuesen enviadas con las Actas a todos los propietarios y en el futuro a los nuevos y que, en principio, no son cuestionadas en cuanto a tales, si bien, por el caso que nos ocupa. les es atribuida diferente fuerza de obligar por propietarios españoles y británicos, dependiendo de la norma en concreto.

4. Una de estas Normas establece la prohibición de efectuar cualquier tipo de obra, salvo las de emergencia, durante el período: Mayo – Octubre, lo que un propietario reciente no está teniendo en cuenta por cuanto le urge acondicionar la vivienda para sus próximas vacaciones y el Ayuntamiento concernido sólo establece límites horarios.

5. Ante mi afirmación de que estas Normas, en cuanto coinciden con lo establecido en la LPH no hay duda de que son de obligado cumplimiento, y que el resto son como un conjunto de “Reglas de Buena Vecindad”, sin valor ejecutivo y no exigibles ante los tribunales , los propietarios de nacionalidad británica insisten en darles este carácter para el futuro, por lo cual teniendo en cuenta, insisto, que no existe título:

Consulta:

a) ¿es ello posible?

b) en caso afirmativo, ¿cuáles serían los pasos a dar?

c) en la práctica, ¿cuál sería la “utilidad” de todo el procedimiento ante eventuales incumplimientos?

 

Respuesta:

Yo personalmente entiendo que la Ley de Propiedad Horizontal a la que está sometida esa Comunidad conforme la sentencia de la Audiencia que me comentas en el artículo 7, que como sabes es una norma de “derecho necesario”, determina que el propietario puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones, etc. etc. de su propiedad con las limitaciones contenidas en su enunciado.

Como consecuencia de ello, entiendo que ese derecho no puede ser limitado a una temporada, período u horario a través de una norma discutible e imperfecta de prohibición de un reglamento o norma Comunitaria, que como toda prohibición debe interpretarse restrictivamente y que además no está inscrita en el registro de la propiedad y que además (valga la redundancia), limitaría el derecho reconocido en el expresado artículo que es de obligado cumplimiento.

Obvio es que debe ese propietario asumir las normas administrativas del Ayuntamiento.

Cordialmente,

Sebastián Romaguera


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