Pregunta:
Interesa se emita informe sobre la mayoría necesaria para aprobar la preinstalación comunitaria de gas ciudad. Respuesta:
La pregunta es muy interesante y existe discrepancia en su interpretación. Yo entiendo que este tema no ha cambiado. La doctrina entendía antes de la reforma de la LPH que, la nueva instalación de gas ciudad en la Comunidad debía encuadrase dentro del artículo 17.2 como "nuevos suministros energéticos" y por tanto requería para su colocación solamente el voto favorable de 1/3 de los integrantes de la Comunidad que representen, a su vez, 1/3 de las cuotas de participación, que serán los únicos que pagarán, pasando la instalación a ser elemento común. A tal efecto, la SAP Madrid del 2 de Diciembre de 2.013 señalaba: “. Estamos ante un caso de instalación de infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos y, por lo tanto, rige la exigencia de voto favorable de la norma segunda del citado artículo (un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación). Con la particularidad de que no es aplicable al supuesto el cómputo como votos favorables los de los propietarios no asistentes a la junta que no manifestasen su discrepancia en el plazo previsto legalmente (norma primera del mismo artículo, en la redacción que tenía antes de la reforma de 2013) ni tampoco la forma de computar los votos en segunda convocatoria, de la norma tercera del mismo artículo (se insiste que en la redacción de la ley que se invoca al 15 de febrero de 2011), sino que el acuerdo requiere el voto favorable de un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación y que hayan votado expresamente en la junta a favor del acuerdo (mismo artículo y norma, párrafo segundo), sin que a esto afecte que, en el presente caso, según se expone en el acta de la junta impugnada, la instalación del gas natural en el inmueble no vaya a suponer gasto alguno para los propietarios, satisfaciendo la cuota de enganche y la instalación interior solo aquellos a los que interese el suministro de gas. Como en este caso no votaron favorablemente en la junta del 15 de febrero de 2011 sino propietarios que representaban el 24,7 por ciento de las cuotas de participación (por debajo, por lo tanto, del 33,33 por ciento requerido), el acuerdo se ha de considerar contrario a la ley ( artículo 18, apartado uno, letra a, de la Ley de Propiedad Horizontal ) y, en consecuencia, debe confirmarse la nulidad decretada en la primera instancia. ...".
Ahora se ha trasladado al artículo 17.1 de la LPH y requiere el mismo cómputo de votos. Cordialmente, Sebastián Romaguera
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