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24 Mayo 2018

¿Presentación cuentas de la CP a entidad bancaria?   

Una entidad bancaria me exige que presente las cuentas anuales del ejercicio pasado para poder autorizar la emisión de remesas de recibos a los propietarios que tienen domiciliado el pago.

 

Mi pregunta es si no se vulnera la Ley de Protección de Datos.

 

He preguntado si podía realizar un certificado indicando el importe de ingresos del ejercicio pasado pero solo puedo acreditar lo requerido con el modelo 184 ó las cuentas anuales.

Ruego me deis vuestro parecer


Respuesta:

 

 

Entiendo, que el “quit de la cuestión” está en si en las cuentas anuales existen datos personales de los propietarios o no. Entiendo, que las simples cuentas anuales del ejercicio pasado, no tiene el porqué determinar datos de carácter personal de los propietarios. No obstante como la LPH contempla esa aprobación por la Junta de Propietarios de las cuentas del año anterior, parece, de entrada que no existe problema en facilitarlo…pero hay que ir con mucho cuidado con estos temas.

 

 

 

Te adjunto, para tu conocimiento dos informes Jurídicos elaborados a lo largo de los últimos años por la Agencia Española de Protección de Datos relativos a esta concreta confrontación de normas: Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal vs. Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

 

 

Informe 2009-0303. Cesión datos que consten en Actas de Junta de Propietarios a Entidad financiera para apertura de cuenta corriente (SP/DOCT/22336)

 

Objeto: La consulta plantea si la solicitud del libro de actas de la comunidad de propietarios que efectúan ciertas entidades financieras a los administradores de las mismas, con la finalidad de formalizar la apertura de una cuenta corriente o para el cambio anual de firmas de los nuevos cargos de la comunidad, se ajusta a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), y a su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.

 

 

 

Conclusiones del informe: "La comunicación a los diferentes propietarios, por parte de los Órganos de Gobierno de la comunidad, de dichos documentos, en la medida en que éstos contengan datos de carácter personal, implicará una cesión de datos de carácter personal, definida por el artículo 3.i) de la Ley Orgánica 15/1999, como "toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado". En relación con esta cuestión, el artículo 11.1 de la citada Ley dispone que "los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado", estableciendo en el artículo 11.2 una serie de excepciones que, a los efectos que interesan en el presente supuesto, quedan limitadas a la contenida en el apartado a) que prevé la posibilidad de cesión inconsentida "cuando la cesión esté autorizada por una Ley".

 

 

 

Por ello, sólo será posible admitir la cesión de los datos sin consentimiento del interesado en aquellos supuestos en los que exista una norma con rango de Ley, que habilite esta cesión. A este respecto, el artículo 14 de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, establece que "Corresponde a la Junta de propietarios:

 

b) Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes" y c) Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias, y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c)."

 

A su vez el artículo 20 de la misma Ley dispone que "Corresponde al administrador:

 

e) Actuar, en su caso, como secretario de la Junta y custodiar a disposición de los titulares la documentación de la comunidad".

 

Por ello, la cesión de datos personales que puede derivarse de la consulta se encontraría amparada por el artículo 11.2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, por cuanto existe una norma con rango de Ley que establece que la documentación de la comunidad estará "a disposición" de los titulares, siendo lícita la transmisión de los datos cuando la finalidad que justifique la comunicación de dicha documentación a los propietarios solicitantes se encuentre amparada por la Ley de Propiedad Horizontal".

 

(SP/DOCT/22338)

 

Objeto: La consulta plantea si resulta conforme a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de Carácter Personal, la petición de datos personales referidos a los propietarios de las viviendas de comunidades de vecinos en régimen de propiedad horizontal, así como copia de las actas de las Juntas de Propietarios, que formulan diferentes organismos públicos a los respectivos administradores de dichas fincas.

 

Conclusiones del informe: "La obligación de consentimiento sólo se verá exceptuada en los supuestos enumerados en el artículo 11.2 se prevén las excepciones a la necesidad del consentimiento para que la cesión de datos pueda ser efectiva y así se establece que nos será necesario dicho consentimiento: a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos.

 

 

 

En consecuencia, sólo será lícita la cesión sin el consentimiento previo de los afectados, cuando la misma pueda ampararse en alguna de las excepciones del artículo 11.2, de lo contrario debería de recabarse el consentimiento de los propietarios".

 

 

 

Cordialmente,

 

 

 

Sebastián Romaguera

 

 


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