Es práctica habitual que la Junta ordinaria anual, no coincida exactamente de año en año, puede alargarse o acortarse incluso varios meses, siendo así es lógico pensar que los cargos se renuevan o cambian en la celebración de la Junta, no porqué llegue el día del año siguiente, se deja de ser Presidente o Administrador. ¿Hay jurisprudencia al respecto?
Respuesta:
Si bien el artículo 16 de la LPH señala que la Junta se reunirá a lo menos una vez al año, la propia Ley no señala sanción ni responsabilidad alguna si no se reúne con esa periodicidad. No existe, conforme señala la doctrina, una norma imperativa en la ley especial que obligue a las Comunidades, a pesar de lo señalado en el artículo 16, a celebrar una junta anualmente. Entiendo que lo que determina dicho artículo es más bien un consejo para que no exista una excesiva demora en las celebraciones de las Juntas que, como sabemos, tanto pueden ser convocadas e instadas por el Presidente o por los promotores de la reunión.
Desconoce esta asesoría jurídica, si el hecho de alargar o acortar esa anualidad, es práctica habitual.
Cordialmente,
Sebastián Romaguera
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