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05 Mayo 2026

Renuncia a una retribución aprobada y validez de las delegaciones de voto en una junta de propietarios   

CONSULTA

En una comunidad de propietarios se aprobó en junta, por la mayoría legalmente exigida, una compensación económica periódica para la presidencia con cargo a los fondos comunitarios. Posteriormente, la persona que ocupa la presidencia renunció expresamente a percibir dicha cantidad y no se ha realizado ningún pago.

Un propietario considera que, pese a la renuncia, el acuerdo adoptado por la junta continúa vigente y sostiene que debería convocarse una nueva junta para dejarlo sin efecto.

¿Es suficiente con no efectuar el pago, al tratarse de un gasto finalmente no realizado, o resulta necesario adoptar un nuevo acuerdo? Asimismo, ¿basta con comunicar la renuncia a los propietarios o la administración debe realizar alguna otra actuación?

Por otro lado, en la misma comunidad surgieron dudas sobre la admisión de delegaciones de voto remitidas por correo electrónico. En un caso, una delegación inicialmente enviada sin cumplir los requisitos formales fue corregida y remitida una vez iniciada la junta, por lo que no fue tenida en cuenta. En otro supuesto similar, la delegación corregida se recibió pocos minutos después de la hora fijada para el inicio, pero antes de que la reunión hubiera comenzado efectivamente, motivo por el que sí fue admitida.

¿Cuál debe ser el criterio de la administración respecto a la admisión de delegaciones de voto recibidas por medios electrónicos cuando la junta está a punto de comenzar o ya se ha iniciado? En particular, ¿hasta qué momento deben considerarse válidas las comunicaciones recibidas antes del desarrollo efectivo de la reunión?


RESPUESTA

A): La comunidad de propietarios puede acordar por mayoría simple la remuneración monetaria del cargo de presidente. La comunidad puede establecer, de forma justificada, una concreta compensación económica como contraprestación a los servicios y dedicación que pueda exigir el ejercicio de dicho cargo. Por tanto, dicho acuerdo es válido y efectivo.

No obstante, si la presidenta ha renunciado a dicha retribución durante la vigencia de su cargo, no veo necesidad alguna de que la comunidad vuelva a votar dejando sin efecto dicho acuerdo, a no ser que así lo soliciten una cuarta parte de los propietarios que representen un 25% de las cuotas de propiedad (artículo 16 LPH). Lo normal es que cuando se vuelva a elegir presidente se trate el asunto de la remuneración del cargo y, en su caso, se ratifique o se deje sin efecto dicho acuerdo.

B): La LPH no establece ninguna prohibición para que el propietario que llega tarde a una junta no pueda votar los asuntos que, en dicho momento, queden por discutir. Obviamente no puede votar retroactivamente sobre los acuerdos ya adoptados. NO existe ningún formalismo que impida dicha actuación salvo que los estatutos consignen lo contrario. En este caso se debe hacer constar en el acta que el indicado propietario ha llegado a tal hora una vez iniciada la junta. De la misma forma, una representación de voto que llega tarde tiene los mismos efectos: se debe indicar en el acta que esta concreta representación ha llegado a tal hora y a partir de aquí el comunero que ostenta la representación de dicho propietario podrá votar válidamente los acuerdos que queden pendientes de discusión.

Otra cosa es que la junta sea nula por no haber aceptado una representación válida. Si el referido voto no ha tenido trascendencia ni ha sido decisivo para la adopción de determinados acuerdos, dicha no aceptación no es causa de nulidad ni prosperara ninguna impugnación en relación a dicha circunstancia. La nulidad o la impugnación solo procede y puede prosperar cuando la representación no aceptada podía cambiar el resultado de la votación.

Juan Romaguera

Abogado



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