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Servicios

01 Junio 2023

Supresión ascensor en una comunidad   

CONSULTA

Gestionamos una comunidad de propietarios que dispone de dos bloques, uno da a una calle y el otro a otra calle diferente. En una hay un solo ascensor, pero en el otro bloque hay dos ascensores, y en la última junta de propietarios se decidió eliminar uno de estos dos ascensores, con el fin de crear un nuevo hueco entre ambos ascensores e instalar uno nuevo con mayor capacidad de transporte de personas y con una entrada más grande. El ascensor de la otra escalera, solo donde hay uno de momento no se tomó ninguna decisión porque no existían 3/5 partes (pendientes de tomar una decisión en una futura junta).

Nuestra consulta para ustedes es: ¿Es posible eliminar un ascensor que está desde origen en una comunidad? Si es posible ¿Es necesario unanimidad de todos los propietarios de ese bloque, de ambos bloques o un simple acuerdo de mayoría? ¿De cuánto sería ese acuerdo?


RESPUESTA

El tema es discutible.

Por un lado, para la instalación de un ascensor nuevo basta la mayoría de todos los propietarios y de cuotas (Artículo 17.2 LPH). La ley quiere favorecer la instalación de los ascensores como sistema de eliminación de barreras arquitectónicas y favorecedores de la accesibilidad universal y por eso establece una mayoría menos cualificada.

Pero por otro, el Artículo 17.3 LPH indica que el establecimiento o supresión de los servicios comunes de interés general requieren el voto favorable de tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes del total de cuotas de participación.

El ascensor puede ser considerado como un servicio común de interés general y para su supresión tiene lógica que requiera la citada mayoría de tres quintos. No obstante en nuestro supuesto no se plantea exactamente la supresión del servicio sino que se convierten dos ascensores en uno solo de mayor capacidad y con puerta de acceso de mayor amplitud (en beneficio de la accesibilidad universal), por lo que también sería lógico que pudiera acordarse con la mayoría indicada en el Artículo 17.2 LPH.

A efectos prácticos y para evitar posibles impugnaciones, mejor optar por la garantista vía del Artículo 17.3 LPH e intentar la mayoría de 3/5. Si esta mayoría no es posible, puede defenderse la tesis de que se trata de ampliar un ascensor para mejorar la accesibilidad y aplicar entonces la mayoría el Artículo 17.2 LPH.

La unanimidad no es necesaria en este tipo de acuerdos.

En cuanto a si en la decisión de la conversión de dos ascensores en uno solo debe ser adoptada por los dos bloques de la comunidad o solo por el bloque afectado, sin perjuicio del imprescindible análisis de los estatutos y del estudio del régimen de funcionamiento de la comunidad, de sus bloques, que, obviamente, no es objetivo de las consultas, en términos generales, la doctrina y la jurisprudencia se muestran favorables a que las decisiones de este tipo se adopten en sede de cada uno de los bloques o escaleras, siempre que éstas actúen realmente como subcomunidades y tengan sus órganos de decisión efectivamente diferenciados y valida y legalmente constituidos.

Juan Romaguera

Abogado


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